Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
Art. 13 de la Ley 2-1974: Visado
1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
- Versión Actual, en vigor desde 27 de Julio de 2012
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2.- Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
Párrafo 1 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
- b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
Párrafo 2 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
- a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
- b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
Párrafo 3 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
Párrafo 4 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Artículo 13 introducido por el número trece del artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre). Vigencia: 27 diciembre 2009
Véase la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre) , relativa a la vigencia de la exigencia de visado colegial.
La Res. de 23 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 25/2009, de 22 de diciembre («B.O.E.» 25 octubre) establece respecto del artículo 5 apartado Trece de la Ley 25/2009, que añade un nuevo artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales: «Los criterios para regular el visado colegial de obligado trámite por parte de los colegios cuando se solicite a petición expresa de los clientes o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, y de la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, que establece un plazo máximo de cuatro meses para que el Gobierno apruebe un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles, ambas partes coinciden en interpretar que el contenido de dicho Real Decreto, constituye una norma de mínimos que en nada afecta a la competencia de la Comunidad Autónoma para regular las condiciones de delegación o contratación con los colegios profesionales u otras entidades, cuando lo estime conveniente para la salvaguarda de la seguridad o los derechos de los consumidores, de las funciones control y supervisión así como las de comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, relativas a los trabajos profesionales y a los proyectos técnicos». Véase el R.D. 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio («B.O.E.» 6 agosto).
Enlaces a legislación relacionada con Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Título I. Medidas horizontales.
- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Título VI. Otras medidas.
- Resolución de 23 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
3.1.- Concordancias con otros Preceptos
3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado.
En general:
- Búsqueda de Jurisprudencia relacionada con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
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- Notas de Jurisprudencia relacionada con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
3.3.- Notas de Doctrina
3.4.- Más Información
- Vínculo Permanente (URI): https://leyes.org.es/art-13-de-la-ley-2-1974
- Anotaciones: el equipo editorial puede haber aplicado cambios en el texto de este repositorio sobre el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado debidos a las modificaciones incorporadas por la legislación subsiguiente. Cambios que el equipo no ha aplicado al texto del Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado pueden encontrarse en «Cambios Legislativos». Más sobre Anotaciones.
- Ayuda sobre las Disposiciones que no están en vigor.
- Búsqueda de Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado en el Diccionario Jurídico
- Búsqueda de Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado en la Enciclopedia Jurídica española
- Búsqueda de libros jurídicos relacionados con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
- Búsqueda de voces relacionadas con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado en el Tesauro Jurídico
- Búsqueda de índices relacionados con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
- Búsqueda de respuestas jurídicas relacionadas con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
3.5.- Más Documentos
Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:
- El texto original tal como fue redactado o su publicación (en ocasiones, en PDF)
- Listas de cambios realizados por o que afectan al Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
- Detalles de enmiendas del Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado y otras
- Notas de correcciones del Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado y otras
- Bibliografía relacionada con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
- Servicio de Tabla de Contenido
3.6.- Documentos Asociados
No hay documentos asociados al Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado.
3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas
En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado.
3.8.- Notas de Encabezamiento
4.-Cambios Legislativos al Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.
4.1- Lista de los cambios Legislativos
Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado
Versión 2. VIgente desde 27/12/2009 hasta 27/07/2012
Párrafo 1 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
- b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
Párrafo 2 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
- a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
- b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
Párrafo 3 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
Párrafo 4 del Artículo 13 de la Ley 2-1974
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Artículo 13 introducido por el número trece del artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre). Vigencia: 27 diciembre 2009
Véase la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre) , relativa a la vigencia de la exigencia de visado colegial.
La Res. de 23 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 25/2009, de 22 de diciembre («B.O.E.» 25 octubre) establece respecto del artículo 5 apartado Trece de la Ley 25/2009, que añade un nuevo artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales: «Los criterios para regular el visado colegial de obligado trámite por parte de los colegios cuando se solicite a petición expresa de los clientes o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, y de la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, que establece un plazo máximo de cuatro meses para que el Gobierno apruebe un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles, ambas partes coinciden en interpretar que el contenido de dicho Real Decreto, constituye una norma de mínimos que en nada afecta a la competencia de la Comunidad Autónoma para regular las condiciones de delegación o contratación con los colegios profesionales u otras entidades, cuando lo estime conveniente para la salvaguarda de la seguridad o los derechos de los consumidores, de las funciones control y supervisión así como las de comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, relativas a los trabajos profesionales y a los proyectos técnicos». Véase el R.D. 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio («B.O.E.» 6 agosto).
5.- Ficha de Metadatos DC:
Título | Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado |
Palabras Clave | Ley 2-1974, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Canónico, Derecho Civil, Derecho Internacional Público, Derecho Marítimo, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal General, Derecho en General, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Hechos y Actos Jurídicos Civiles, Obligaciones, Civil, Acuerdo, Administrativo, As, Autor, Bilateral, Canarias, Causalidad, Colegio, Colegios, Comunidad, Condiciones, Consulta, Decreto, Entidades, Estado, Facultativos, Gobierno, Honorarios, Identidad, Leyes, Manifiesto, Meses, Objeto, Parte, Partes, Precios, Regular, Responsabilidad, Seguridad, Servicios, Trabajo |
Descripción | LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado y Comentarios sobre dicho artículo. |
Editor | Lawi Project |
Colaborador | Juana Castillo |
Fecha Disposición | 13-2-1974 |
Tipo | Text.ley |
Formato | Text/HTML |
Identificador (URI) | htp://leyes.org.es/art-13-de-la-ley-2-1974 |
Fuente | BOE y otras |
Órgano | Jefatura Del Estado |
Lenguaje | Español |
Cobertura | España |
Derechos | Creative Commons, Otras Restricciones |
Resumen | Artículo 13: Visado |
Materia | Ley sobre Colegios Profesionales – Legislación – España |
Audiencia | Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General |
Referencias | Ley 2-1974 |
Citación Bibliográfica | Ver «Puede Citar esta Entrada» |
Categoría ISO | Derecho – Legislación |
Estatus del Dato | Art. 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales: Visado Completado |
Dominio | leyes.org.es |