Ley de Responsabilidad Medioambiental, Art. 17: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

Art. 17 de la Ley 26-2007: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

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1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

2.- Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

Párrafo 1 del Artículo 17 de la Ley 26-2007

1. Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

Párrafo 2 del Artículo 17 de la Ley 26-2007

2. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3 del Artículo 17 de la Ley 26-2007

3. Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las comunidades autónomas.

Párrafo 4 del Artículo 17 de la Ley 26-2007

4. Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente.

Enlaces a legislación relacionada con Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños

Versión 2. VIgente desde 07/07/2011 hasta 05/07/2014

1. Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

2. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

3. Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las comunidades autónomas.

4. Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente.

A partir de: 5 julio 2014 Artículo 17 bis introducido por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental («B.O.E.» 4 julio) .

Versión 1. VIgente desde 31/12/2010 hasta 07/07/2011

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 17 de la Ley 26-2007

Versión Inicial. VIgente desde 25/10/2007 hasta 31/12/2010

1. Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

2. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

3. Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las comunidades autónomas.

4. Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente.

A partir de: 5 julio 2014 Artículo 17 bis introducido por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental («B.O.E.» 4 julio) .


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños
Palabras Clave Ley 26-2007, Derecho Administrativo, Derecho Internacional, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Hechos y Actos Jurídicos Civiles, Obligaciones, Amenaza, As, Autoridad, Demora, Independencia, Medidas, Medio Ambiente, Responsabilidad
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Alicia Castro
Fecha Disposición 23-10-2007
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-17-de-la-ley-26-2007
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 17: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños
Materia Ley de Responsabilidad Medioambiental – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 26-2007
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 17 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental: Obligaciones del Operador en Materia de Prevención y de Evitación de Nuevos Daños Completado
Dominio leyes.org.es


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