Estatuto de Autonomía para el País Vasco: Art. 17

Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

Art. 17 de la Ley Orgánica 3/1979

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

2.- Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

Párrafo 1 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

Párrafo 2 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

2. El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales.

Párrafo 3 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

3. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las Leyes procesales.

Párrafo 4 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

4. Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada en número igual por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Párrafo 5 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

5. Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:

  • a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, existente en la actualidad.
  • b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de VIzcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.

Posteriormente, las Instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.

Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.

Párrafo 6 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

  • a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.
  • b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.

Párrafo 7 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979

7. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Enlaces a legislación relacionada con Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

  • No se han detectado cambios en el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco

  • 5.- Ficha de Metadatos DC:

    Título Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco
    Palabras Clave Ley Orgánica 3/1979, Contratos Civiles, Delitos, Derecho Administrativo, Derecho Canónico, Derecho Civil, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal General, Derecho del Trabajo Individual, Derecho en General, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Hechos y Actos Jurídicos Civiles, Obligaciones, Organización Judicial, Civil, Medio Ambiente, Acuerdo, Administrativo, Armas, As, Autoridad, Bienes, Comunidad, Contrabando, Corporaciones, Cortes, Costas, Dependientes, Encomienda, Estado, Estado de alarma, Estatuto, Explosivos, Extranjeros, Fiscal, Foral, Forma, Fraude Fiscal, Fronteras, Gobierno, Identidad, Instituciones, Justicia, Leyes, Orden, Pasaportes, Precepto, Procedimientos, Proceso, Puertos, Responsabilidad, Seguridad, Servicios, Territorio
    Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y Comentarios sobre dicho artículo.
    Editor Lawi Project
    Colaborador Carla García
    Fecha Disposición 18-12-1979
    Tipo Text.ley
    Formato Text/HTML
    Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-17-de-la-ley-organica-3-1979
    Fuente , Boletin Oficial Del Pais Vasco
    Órgano Jefatura Del Estado
    Lenguaje Español
    Cobertura España
    Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
    Resumen Artículo 17
    Materia Estatuto de Autonomía para el País Vasco – Legislación – España
    Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
    Referencias Ley Orgánica 3/1979
    Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
    Categoría ISO Derecho – Legislación
    Estatus del Dato Art. 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco Completado
    Dominio leyes.org.es


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