Estatuto de Autonomía para Cantabria: Art. 17

Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Art. 17 de la Ley Orgánica 8/1981

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía para Cantabria > Titulo Primero: De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria > Capitulo II: Del Presidente > Artículo 17

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

2.- Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Párrafo 1 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1981

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Párrafo 2 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1981

2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación.

Párrafo 3 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1981

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.

Artículo 17 redactado por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Enlaces a legislación relacionada con Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 17 de la Ley Orgánica 8/1981

Versión Inicial. VIgente desde 06/08/1997 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1981

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Párrafo 2 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1981

2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación.

Párrafo 3 del Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1981

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.

Artículo 17 redactado por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria
Palabras Clave Ley Orgánica 8/1981, Contratos Civiles, Derecho Administrativo Local, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Procesal, Derecho en General, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, Comunidad, Consulta, Efecto, Elecciones, Estado, Estatuto, Fecha, Forma, Gobierno, Horas, Investidura, Legislatura, Mandato, Meses, Parlamento, Pleno, Reforma, Rey
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Ricardo Gómez
Fecha Disposición 30-12-1981
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-17-de-la-ley-organica-8-1981
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 17
Materia Estatuto de Autonomía para Cantabria – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 8/1981
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria Completado
Dominio leyes.org.es


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