Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
Art. 18 de la Ley 34-2002: Códigos de Conducta
1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
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2.- Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
Párrafo 1 del Artículo 18 de la Ley 34-2002
1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la , de competencia desleal.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo). Vigencia: 11 mayo 2014
Párrafo 2 del Artículo 18 de la Ley 34-2002
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
Párrafo 3 del Artículo 18 de la Ley 34-2002
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.
Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007
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3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
3.1.- Concordancias con otros Preceptos
3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
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3.3.- Notas de Doctrina
3.4.- Más Información
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3.5.- Más Documentos
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3.8.- Notas de Encabezamiento
4.-Cambios Legislativos al Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.
4.1- Lista de los cambios Legislativos
Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta
Versión 9. VIgente desde 01/04/2012 hasta 11/05/2014
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
A partir de: 11 mayo 2014 Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo) .
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.
Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007
Versión 8. VIgente desde 03/08/2011 hasta 01/04/2012
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 18 de la Ley 34-2002
Versión 7. VIgente desde 06/03/2011 hasta 03/08/2011
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 18 de la Ley 34-2002
Versión 6. VIgente desde 01/05/2010 hasta 06/03/2011
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 18 de la Ley 34-2002
Versión 5. VIgente desde 29/03/2008 hasta 01/05/2010
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 18 de la Ley 34-2002
Versión 4. VIgente desde 30/12/2007 hasta 29/03/2008
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
A partir de: 11 mayo 2014 Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo) .
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.
Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007
Versión 3. VIgente desde 08/11/2007 hasta 30/12/2007
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
A partir de: 11 mayo 2014 Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo) .
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
A partir de: 30 diciembre 2007 Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .
Versión 2. VIgente desde 20/03/2004 hasta 08/11/2007
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 18 de la Ley 34-2002
Versión 1. VIgente desde 05/11/2003 hasta 20/03/2004
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 18 de la Ley 34-2002
Versión Inicial. VIgente desde 12/10/2002 hasta 05/11/2003
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
A partir de: 11 mayo 2014 Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo) .
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
A partir de: 30 diciembre 2007 Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .
5.- Ficha de Metadatos DC:
Título | Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta |
Palabras Clave | Ley 34-2002, Conceptos Generales del Derecho Penal, Contratos Civiles, Delitos, Derecho Administrativo, Derecho Comercial, Derecho Fiscal, Derecho Internacional, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal General, Derechos Reales, Economía, Familia y Tutela, Filosofía del Derecho, Hechos y Actos Jurídicos Civiles, Obligaciones, Persona, Privilegios, Sucesiones, Civil, Fiscal, Mercantil, Administrativo, As, Asesoramiento, Asociaciones, Comercio, Competencia desleal, Comunicaciones, Corporaciones, Establecimiento, Estado, Industria, Intereses, Medidas, Menores, Objeto, Organizaciones, Parte, Procedimientos, Servicios, Sociedad, Telecomunicaciones |
Descripción | LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta y Comentarios sobre dicho artículo. |
Editor | Lawi Project |
Colaborador | Raimundo Peralta |
Fecha Disposición | 11-7-2002 |
Tipo | Text.ley |
Formato | Text/HTML |
Identificador (URI) | htp://leyes.org.es/art-18-de-la-ley-34-2002 |
Fuente | BOE y otras |
Órgano | Jefatura Del Estado |
Lenguaje | Español |
Cobertura | España |
Derechos | Creative Commons, Otras Restricciones |
Resumen | Artículo 18: Códigos de Conducta |
Materia | Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico – Legislación – España |
Audiencia | Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General |
Referencias | Ley 34-2002 |
Citación Bibliográfica | Ver «Puede Citar esta Entrada» |
Categoría ISO | Derecho – Legislación |
Estatus del Dato | Art. 18 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Códigos de Conducta Completado |
Dominio | leyes.org.es |