Ley de Ordenación de la Edificación, Art. 2: Ámbito de Aplicación

Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

Art. 2 de la Ley 38-1999: Ámbito de Aplicación

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Derecho Administrativo > Ley de Ordenación de la Edificación > Exposición de Motivos: > Capítulo I: Disposiciones Generales > Artículo 2: ámbito de Aplicación

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

2.- Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

Párrafo 1 del Artículo 2 de la Ley 38-1999

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  • a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  • b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones) ; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  • c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

Párrafo 2 del Artículo 2 de la Ley 38-1999

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

  • a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
  • b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  • c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Número 2 del artículo 2 redactado por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio). Vigencia: 28 junio 2013

Párrafo 3 del Artículo 2 de la Ley 38-1999

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

Enlaces a legislación relacionada con Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación

Versión 4. VIgente desde 28/06/2013 hasta 11/05/2014

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  • a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  • b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones) ; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  • c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

  • a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
  • b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  • c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Número 2 del artículo 2 redactado por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio) .Vigencia: 28 junio 2013

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

Versión 3. VIgente desde 27/12/2009 hasta 28/06/2013

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  • a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  • b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones) ; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  • c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

  • a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
  • b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  • c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

A partir de: 28 junio 2013 Número 2 del artículo 2 redactado por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio) .

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

Versión 2. VIgente desde 01/01/2003 hasta 27/12/2009

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 2 de la Ley 38-1999

Versión 1. VIgente desde 01/01/2002 hasta 01/01/2003

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 2 de la Ley 38-1999

Versión Inicial. VIgente desde 06/05/2000 hasta 01/01/2002

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  • a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  • b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones) ; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  • c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

  • a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
  • b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  • c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

A partir de: 28 junio 2013 Número 2 del artículo 2 redactado por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio) .

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación
Palabras Clave Ley 38-1999, Conceptos Generales del Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Internacional, Derecho Internacional Público, Derecho Mercantil, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal General, Derecho del Trabajo Individual, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Obligaciones, Civil, Accesorio, Administrativo, As, Construcciones, Docente, Edificaciones, Forma, Higiene, Intervenciones, Objeto, Obras, Planta, Proceso, Saneamiento, Sistema, Telecomunicaciones, Transporte Terrestre
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Salvador Jiménez
Fecha Disposición 5-11-1999
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-2-de-la-ley-38-1999
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 2: ámbito de Aplicación
Materia Ley de Ordenación de la Edificación – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 38-1999
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación: Ámbito de Aplicación Completado
Dominio leyes.org.es


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