Estatuto de Autonomía de Canarias: Art. 23

Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

Art. 23 de la Ley Orgánica 10/1982

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1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

2.- Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

Párrafo 1 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.

Párrafo 2 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.

Párrafo 3 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla. Su organización y funcionamiento se regirá por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución.

Véase la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto).

Párrafo 4 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

Párrafo 5 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley.

Párrafo 6 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

Párrafo 7 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma.

Artículo 23 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. Se corresponde con el anterior artículo 22.

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 23 de la Ley Orgánica 10/1982

Versión Inicial. VIgente desde 01/01/1997 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.

Párrafo 2 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.

Párrafo 3 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla. Su organización y funcionamiento se regirá por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución.

Véase la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto).

Párrafo 4 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

Párrafo 5 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley.

Párrafo 6 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

Párrafo 7 del Artículo 23 de la Ley Orgánica 10/1982

7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma.

Artículo 23 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. Se corresponde con el anterior artículo 22.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias
Palabras Clave Ley Orgánica 10/1982, Contratos Civiles, Derecho Administrativo Local, Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Municipal, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derechos Reales, Familia y Tutela, Obligaciones, Persona, Privilegios, Sucesiones, Civil, Medio Ambiente, Acuerdos, Administrativo, As, Ayuntamientos, Canarias, Comunidad, Estatuto, Gobierno, Instituciones, Intereses, Islas, Leyes, Nombre, Parlamento, Personales, Propios, Reforma
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Jorge Castillo
Fecha Disposición 10-8-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-23-de-la-ley-organica-10-1982
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 23
Materia Estatuto de Autonomía de Canarias – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 10/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias Completado
Dominio leyes.org.es


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