Estatuto de Autonomía para las Illes Balears: Art. 24

Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

Art. 24 de la Ley Orgánica 2/1983

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1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

2.- Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

Párrafo 1 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

Párrafo 2 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar Leyes por expresa delegación del Pleno, sin perjuicio de la facultad de éste para reclamar el debate y la aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

Párrafo 3 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.

Párrafo 4 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado por el cual se convocó.

Número 4 del artículo 24 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero) , de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las ILles Balears.

Párrafo 5 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

5. Los acuerdos, tanto en el Pleno como en las Comisiones, para ser válidos, habrán de ser adoptados en reuniones reglamentarias, con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en los que la Ley o el Reglamento exijan un quórum más elevado.

Párrafo 6 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

6. Para la aprobación de los Presupuestos, de las Leyes que afecten a los Consejos Insulares, de la modificación del Estatuto y en cualquier otro supuesto en que la Ley o el Reglamento lo precisen, será necesario que la mayoría suficiente se alcance, además, por el voto favorable, computado en forma separada, de los parlamentarios que representen, cuando menos, a dos islas diferentes.

Párrafo 7 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

7. El Parlamento establecerá su propio Reglamento, en el que, sin desvirtuar las normas anteriores, se regule su composición, período de sesiones, régimen y lugar de reuniones, formas de elección, formación de Grupos Parlamentarios y su intervención en el proceso legislativo, funciones de la Junta de Portavoces y demás cuestiones necesarias o pertinentes para su buen funcionamiento.

La aprobación y reforma del Reglamento requerirá la mayoría absoluta de los componentes del Parlamento.

Véase el Acuerdo [BALEARES] de 4 junio 1986, Reglamento del Parlamento de las ILles Balears («B.O.I.B.» 22 julio).

Enlaces a legislación relacionada con Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

Versión Inicial. VIgente desde 10/01/1999 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

Párrafo 2 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar Leyes por expresa delegación del Pleno, sin perjuicio de la facultad de éste para reclamar el debate y la aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

Párrafo 3 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.

Párrafo 4 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado por el cual se convocó.

Número 4 del artículo 24 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero) , de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las ILles Balears.

Párrafo 5 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

5. Los acuerdos, tanto en el Pleno como en las Comisiones, para ser válidos, habrán de ser adoptados en reuniones reglamentarias, con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en los que la Ley o el Reglamento exijan un quórum más elevado.

Párrafo 6 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

6. Para la aprobación de los Presupuestos, de las Leyes que afecten a los Consejos Insulares, de la modificación del Estatuto y en cualquier otro supuesto en que la Ley o el Reglamento lo precisen, será necesario que la mayoría suficiente se alcance, además, por el voto favorable, computado en forma separada, de los parlamentarios que representen, cuando menos, a dos islas diferentes.

Párrafo 7 del Artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1983

7. El Parlamento establecerá su propio Reglamento, en el que, sin desvirtuar las normas anteriores, se regule su composición, período de sesiones, régimen y lugar de reuniones, formas de elección, formación de Grupos Parlamentarios y su intervención en el proceso legislativo, funciones de la Junta de Portavoces y demás cuestiones necesarias o pertinentes para su buen funcionamiento.

La aprobación y reforma del Reglamento requerirá la mayoría absoluta de los componentes del Parlamento.

Véase el Acuerdo [BALEARES] de 4 junio 1986, Reglamento del Parlamento de las ILles Balears («B.O.I.B.» 22 julio).


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears
Palabras Clave Ley Orgánica 2/1983, Divorcio, Contratos Civiles, Delitos, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Canónico, Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal General, Derecho en General, Familia y Tutela, Matrimonio, Civil, Medio Ambiente, Acuerdo, Acuerdos, Administrativo, As, Asistencia, Estatuto, Facultad, Forma, Gobierno, Grupos Parlamentarios, Islas, Junta de Portavoces, Leyes, Meses, Misiones, Normas, Orden, Parlamento, Parte, Pleno, Proceso, Reforma, Reglamento
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Montserrat Iglesias
Fecha Disposición 25-2-1983
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-24-de-la-ley-organica-2-1983
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 24
Materia Estatuto de Autonomía para las Illes Balears – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 2/1983
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 24 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears Completado
Dominio leyes.org.es


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