Estatuto de Autonomía para Asturias: Art. 25

Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

Art. 25 de la Ley Orgánica 7/1981

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía para Asturias > Titulo II: De los órganos Institucionales del Principado de Asturias > Capitulo Primero: De la Junta General del Principado de Asturias > Artículo 25

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

2.- Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

Párrafo 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981

1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.

Párrafo 2 del Artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981

2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

Párrafo 3 del Artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981

3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Párrafo 4 del Artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981

4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

Párrafo 5 del Artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981

5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 25 redactado por L.O. 1/1999, 5 enero, de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias («B.O.E.» 8 enero).

Enlaces a legislación relacionada con Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

  • No se han detectado cambios en las diferentes versiones del Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias

  • 5.- Ficha de Metadatos DC:

    Título Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias
    Palabras Clave Ley Orgánica 7/1981, Contratos Civiles, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal General, Derecho en General, Hechos y Actos Jurídicos Civiles, Obligaciones, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, As, Censura, Cortes, Decreto, Elecciones, Estatuto, Gobierno, Legislatura, Mandato, Procedimiento, Proceso, Reforma, Responsabilidad, Secreto, Sistema, Sufragio Universal
    Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias y Comentarios sobre dicho artículo.
    Editor Lawi Project
    Colaborador Laura Pereyra
    Fecha Disposición 30-12-1981
    Tipo Text.ley
    Formato Text/HTML
    Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-25-de-la-ley-organica-7-1981
    Fuente BOE y otras
    Órgano
    Lenguaje Español
    Cobertura España
    Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
    Resumen Artículo 25
    Materia Estatuto de Autonomía para Asturias – Legislación – España
    Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
    Referencias Ley Orgánica 7/1981
    Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
    Categoría ISO Derecho – Legislación
    Estatus del Dato Art. 25 del Estatuto de Autonomía para Asturias Completado
    Dominio leyes.org.es


    Deja un comentario