Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
Art. 26 de la Ley 16-2002: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
- Versión Actual, en vigor desde 13 de Junio de 2013
- Más información sobre la versión actual del Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
2.- Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos
Párrafo 1 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de autorización ambiental integrada.
Párrafo 2 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de coordinación establecido en la normativa aplicable.
Párrafo 3 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de información pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:
- a) La posibilidad de abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;
- b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.
Párrafo 4 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
4. El calendario de consultas bilaterales será negociado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
Párrafo 5 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.
Párrafo 6 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
Párrafo 7 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 23.4.
Párrafo 8 del Artículo 26 de la Ley 16-2002
8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.
A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 26 renumerado y redactado por el apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados («B.O.E.» 12 junio). Se corresponde con el anterior artículo 27.Vigencia: 13 junio 2013
Enlaces a legislación relacionada con Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
3.1.- Concordancias con otros Preceptos
3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos.
En general:
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- Notas de Jurisprudencia relacionada con el Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
3.3.- Notas de Doctrina
3.4.- Más Información
- Vínculo Permanente (URI): https://leyes.org.es/art-26-de-la-ley-16-2002
- Anotaciones: el equipo editorial puede haber aplicado cambios en el texto de este repositorio sobre el Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos debidos a las modificaciones incorporadas por la legislación subsiguiente. Cambios que el equipo no ha aplicado al texto del Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos pueden encontrarse en «Cambios Legislativos». Más sobre Anotaciones.
- Ayuda sobre las Disposiciones que no están en vigor.
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3.5.- Más Documentos
Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:
- El texto original tal como fue redactado o su publicación (en ocasiones, en PDF)
- Listas de cambios realizados por o que afectan al Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
- Detalles de enmiendas del Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos y otras
- Notas de correcciones del Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos y otras
- Bibliografía relacionada con el Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
- Servicio de Tabla de Contenido
3.6.- Documentos Asociados
No hay documentos asociados al Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos.
3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas
En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos.
3.8.- Notas de Encabezamiento
4.-Cambios Legislativos al Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.
4.1- Lista de los cambios Legislativos
Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos
Versión 7. VIgente desde 07/07/2011 hasta 13/06/2013
1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:
- a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
- b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
- c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
- d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
- e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
A partir de: 13 junio 2013 Artículo 25 renumerado y redactado por el apartado veinte del artículo primero de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados («B.O.E.» 12 junio) . Se corresponde con el anterior artículo 26.
Versión 6. VIgente desde 31/12/2010 hasta 07/07/2011
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 26 de la Ley 16-2002
Versión 5. VIgente desde 15/12/2007 hasta 31/12/2010
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 26 de la Ley 16-2002
Versión 4. VIgente desde 17/11/2007 hasta 15/12/2007
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 26 de la Ley 16-2002
Versión 3. VIgente desde 20/07/2006 hasta 17/11/2007
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 26 de la Ley 16-2002
Versión 2. VIgente desde 11/03/2005 hasta 20/07/2006
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 26 de la Ley 16-2002
Versión 1. VIgente desde 29/08/2004 hasta 11/03/2005
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 26 de la Ley 16-2002
Versión Inicial. VIgente desde 03/07/2002 hasta 29/08/2004
1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:
- a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
- b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
- c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
- d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
- e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
A partir de: 13 junio 2013 Artículo 25 renumerado y redactado por el apartado veinte del artículo primero de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados («B.O.E.» 12 junio) . Se corresponde con el anterior artículo 26.
5.- Ficha de Metadatos DC:
Título | Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos |
Palabras Clave | Ley 16-2002, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Hipotecario, Derecho Internacional Público, Derecho Mercantil, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Urbanístico, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Hechos, Acuerdo, As, Autoridad, Colindantes, Comunidad, Consulta, Cultura, Estado, Hecho, Medidas, Medio Ambiente, Memoria, Plazos, Procedimiento, Procesos, Residuos, Suelos, Territorio |
Descripción | LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos y Comentarios sobre dicho artículo. |
Editor | Lawi Project |
Colaborador | Pablo Córdoba |
Fecha Disposición | 1-7-2002 |
Tipo | Text.ley |
Formato | Text/HTML |
Identificador (URI) | htp://leyes.org.es/art-26-de-la-ley-16-2002 |
Fuente | BOE y otras |
Órgano | Jefatura Del Estado |
Lenguaje | Español |
Cobertura | España |
Derechos | Creative Commons, Otras Restricciones |
Resumen | Artículo 26: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos |
Materia | Ley de prevención y control integrados de la contaminación – Legislación – España |
Audiencia | Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General |
Referencias | Ley 16-2002 |
Citación Bibliográfica | Ver «Puede Citar esta Entrada» |
Categoría ISO | Derecho – Legislación |
Estatus del Dato | Art. 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Actividades con Efectos Negativos Intercomunitarios o Transfronterizos Completado |
Dominio | leyes.org.es |