Estatuto de Autonomía para las Illes Balears: Art. 30

Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

Art. 30 de la Ley Orgánica 2/1983

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía para las Illes Balears > Titulo III: De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears > Capitulo II: Del Presidente > Artículo 30

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

2.- Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

Párrafo 1 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

1. El Presidente de las ILles Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.

Número 1 del artículo 30 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero) , de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las ILles Balears.

Párrafo 2 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.

Párrafo 3 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.

Párrafo 4 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

4. Si en las citadas votaciones no se otorgase la confianza del Parlamento, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

Párrafo 5 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura, sin que ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el del anterior.

Artículo 30 renumerado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero) , de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las ILles Balears. Se corresponde con el anterior artículo 31.

Enlaces a legislación relacionada con Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears

Versión Inicial. VIgente desde 10/01/1999 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

1. El Presidente de las ILles Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.

Número 1 del artículo 30 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero) , de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las ILles Balears.

Párrafo 2 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.

Párrafo 3 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.

Párrafo 4 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

4. Si en las citadas votaciones no se otorgase la confianza del Parlamento, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

Párrafo 5 del Artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1983

5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura, sin que ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el del anterior.

Artículo 30 renumerado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero) , de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las ILles Balears. Se corresponde con el anterior artículo 31.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears
Palabras Clave Ley Orgánica 2/1983, Contratos Civiles, Delitos, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Procesal, Derecho en General, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, Confianza, Elecciones, Estatuto, Fecha, Forma, Gobierno, Horas, Investidura, Mandato, Parlamento, Reforma, Rey
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Julieta Suárez
Fecha Disposición 25-2-1983
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-30-de-la-ley-organica-2-1983
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 30
Materia Estatuto de Autonomía para las Illes Balears – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 2/1983
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 30 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears Completado
Dominio leyes.org.es


Deja un comentario