Estatuto de Autonomía de Galicia: Art. 34

Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

Art. 34 de la Ley Orgánica 1/1981

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de Galicia > Titulo II: De las Competencias de Galicia > Capitulo Primero: De las Competencias en General > Artículo 34

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

2.- Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

Párrafo 1 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.

Párrafo 2 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Párrafo 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Véase Ley [GALICIA] 9/2011, 9 noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre). Véase Ley [GALICIA] 6/1999, 1 septiembre, del audiovisual de Galicia («D.O.G.» 8 septiembre).

Véase Ley [GALICIA] 10/1983, 9 diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia («D.O.G.» 1 febrero 1984).

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Párrafo 1 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.

Párrafo 2 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Párrafo 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Véase Ley [GALICIA] 9/2011, 9 noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre). Véase Ley [GALICIA] 6/1999, 1 septiembre, del audiovisual de Galicia («D.O.G.» 8 septiembre).

Véase Ley [GALICIA] 10/1983, 9 diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia («D.O.G.» 1 febrero 1984).

Versión Inicial. VIgente desde 06/08/1997 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.

Párrafo 2 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Párrafo 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1981

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Véase Ley [GALICIA] 9/2011, 9 noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre). Véase Ley [GALICIA] 6/1999, 1 septiembre, del audiovisual de Galicia («D.O.G.» 8 septiembre).

Véase Ley [GALICIA] 10/1983, 9 diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia («D.O.G.» 1 febrero 1984).


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia
Palabras Clave Ley Orgánica 1/1981, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Canónico, Derecho Político, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, Comunidad, Estado, Estatuto, Galicia, Normas, Regular
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Francisco Suárez
Fecha Disposición 6-4-1981
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-34-de-la-ley-organica-1-1981
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 34
Materia Estatuto de Autonomía de Galicia – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 1/1981
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia Completado
Dominio leyes.org.es


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