Ley sobre Colegios Profesionales: Art. 6

Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

Art. 6 de la Ley 2-1974

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

2.- Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

Párrafo 1 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen interior.

Párrafo 2 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

2. Los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional.

Párrafo 3 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

3. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias:

  • a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos.
  • b) Derechos y deberes de los colegiados.
  • c) Organos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
  • d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
  • e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno.
  • f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
  • g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
  • h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
  • I) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.
  • j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.Letra j) del número 3 del artículo 6 redactada por Ley 7/1997, 14 abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios profesionales («B.O.E.» 15 abril).
  • k) Fines y funciones especificas del Colegio.
  • L) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.

Párrafo 4 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.

Artículo 6 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).

Párrafo 5 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

5. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

Téngase en cuenta la disposición adicional única del R.D.-ley 5/1996, 7 junio («B.O.E.» 8 junio) , de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que establece literalmente: «En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales».

Enlaces a legislación relacionada con Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales

Versión 2. VIgente desde 27/12/2009 hasta 27/07/2012

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 6 de la Ley 2-1974

Versión 1. VIgente desde 25/06/2000 hasta 27/12/2009

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 6 de la Ley 2-1974

Versión Inicial. VIgente desde 18/04/1999 hasta 25/06/2000

Párrafo 1 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen interior.

Párrafo 2 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

2. Los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional.

Párrafo 3 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

3. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias:

  • a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos.
  • b) Derechos y deberes de los colegiados.
  • c) Organos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
  • d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
  • e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno.
  • f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
  • g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
  • h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
  • I) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.
  • j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.Letra j) del número 3 del artículo 6 redactada por Ley 7/1997, 14 abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios profesionales («B.O.E.» 15 abril).
  • k) Fines y funciones especificas del Colegio.
  • L) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.

Párrafo 4 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.

Artículo 6 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).

Párrafo 5 del Artículo 6 de la Ley 2-1974

5. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

Téngase en cuenta la disposición adicional única del R.D.-ley 5/1996, 7 junio («B.O.E.» 8 junio) , de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que establece literalmente: «En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales».


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Palabras Clave Ley 2-1974, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Canónico, Derecho Civil, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho del Trabajo Individual, Derechos Reales, Civil, Acuerdo, Acuerdos, Administrativo, As, Colegio, Colegios, Estatuto, Estatutos, Forma, Gobierno, Honorarios, Inversiones, Juntas, Leyes, Medidas, Normas, Orden, Presupuesto, Procedimiento, Regular, Suelo
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Antonia Gutiérrez
Fecha Disposición 13-2-1974
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-6-de-la-ley-2-1974
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 6
Materia Ley sobre Colegios Profesionales – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 2-1974
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales Completado
Dominio leyes.org.es


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