Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, Art. 7: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

Art. 7 de la Ley 16-2002: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

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1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

2.- Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes

Párrafo 1 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

  • a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
  • b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
  • c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
  • d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
  • e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
  • f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

Párrafo 2 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 2, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, en particular las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen dióxido de titanio, así como parámetros o medidas técnicas equivalentes basadas en las mejores técnicas disponibles que completen o sustituyan a los valores límite de emisión, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso.

Párrafo 3 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, en particular las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen dióxido de titanio, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.

Párrafo 4 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

4. El órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:

  • a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
  • b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.

Cuando se aplique la letra b) , el órgano competente evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Párrafo 5 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

5. No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo 22.3, el órgano competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:

  • a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate; o
  • b) Las características técnicas de la instalación de que se trate.

El órgano competente documentará en un anejo a las condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación de las condiciones impuestas.

Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.

En todo caso, los órganos competentes velarán por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 25.

Párrafo 6 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

6. El órgano competente podrá conceder exenciones temporales de los requisitos que se establecen en el presente artículo, así como en el artículo 4.1.a) , respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Párrafo 7 del Artículo 7 de la Ley 16-2002

7. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

Artículo 7 redactado por el apartado cinco del artículo primero de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados («B.O.E.» 12 junio). Vigencia: 13 junio 2013

Enlaces a legislación relacionada con Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes

Versión 7. VIgente desde 07/07/2011 hasta 13/06/2013

1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

  • a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
  • b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
  • c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
  • d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
  • e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
  • f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.

3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.

4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.

A partir de: 13 junio 2013 Artículo 7 redactado por el apartado cinco del artículo primero de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados («B.O.E.» 12 junio) .

Versión 6. VIgente desde 31/12/2010 hasta 07/07/2011

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 16-2002

Versión 5. VIgente desde 15/12/2007 hasta 31/12/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 16-2002

Versión 4. VIgente desde 17/11/2007 hasta 15/12/2007

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 16-2002

Versión 3. VIgente desde 20/07/2006 hasta 17/11/2007

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 16-2002

Versión 2. VIgente desde 11/03/2005 hasta 20/07/2006

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 16-2002

Versión 1. VIgente desde 29/08/2004 hasta 11/03/2005

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 16-2002

Versión Inicial. VIgente desde 03/07/2002 hasta 29/08/2004

1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

  • a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
  • b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
  • c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
  • d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
  • e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
  • f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.

3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.

4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.

A partir de: 13 junio 2013 Artículo 7 redactado por el apartado cinco del artículo primero de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados («B.O.E.» 12 junio) .


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes
Palabras Clave Ley 16-2002, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Internacional Público, Derecho Marítimo, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal General, Derecho Urbanístico, Derecho en General, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Acuerdo, Agua, As, Beneficio, Cargas, Condiciones, Efecto, Embargo, Emisiones, Establecimiento, Estado, Fecha, Gobierno, Manifiesto, Medidas, Medio Ambiente, Meses, Naturaleza, Normas, Parte, Planes, Pruebas, Residuos, Sanidad, Suelos, Superior, Tratados internacionales
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Rafael Medina
Fecha Disposición 1-7-2002
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-7-de-la-ley-16-2002
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 7: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes
Materia Ley de prevención y control integrados de la contaminación – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 16-2002
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Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación: Valores Límite de Emisión y Medidas Técnicas Equivalentes Completado
Dominio leyes.org.es


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