Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Art. 7 de la Ley 2-1974
1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Versión Actual, en vigor desde 27 de Julio de 2012
- Más información sobre la versión actual del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
2.- Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Párrafo 1 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.
Párrafo 2 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
Párrafo 3 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
Párrafo 4 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.
Párrafo 5 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
5.. ..
Número 5 del artículo 7 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
Párrafo 6 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
3.1.- Concordancias con otros Preceptos
3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
En general:
- Búsqueda de Jurisprudencia relacionada con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Búsqueda de Datos sobre el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Notas de Jurisprudencia relacionada con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
3.3.- Notas de Doctrina
3.4.- Más Información
- Vínculo Permanente (URI): https://leyes.org.es/art-7-de-la-ley-2-1974
- Anotaciones: el equipo editorial puede haber aplicado cambios en el texto de este repositorio sobre el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales debidos a las modificaciones incorporadas por la legislación subsiguiente. Cambios que el equipo no ha aplicado al texto del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales pueden encontrarse en «Cambios Legislativos». Más sobre Anotaciones.
- Ayuda sobre las Disposiciones que no están en vigor.
- Búsqueda de Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales en el Diccionario Jurídico
- Búsqueda de Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales en la Enciclopedia Jurídica española
- Búsqueda de libros jurídicos relacionados con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Búsqueda de voces relacionadas con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales en el Tesauro Jurídico
- Búsqueda de índices relacionados con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Búsqueda de respuestas jurídicas relacionadas con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
3.5.- Más Documentos
Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:
- El texto original tal como fue redactado o su publicación (en ocasiones, en PDF)
- Listas de cambios realizados por o que afectan al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Detalles de enmiendas del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales y otras
- Notas de correcciones del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales y otras
- Bibliografía relacionada con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
- Servicio de Tabla de Contenido
3.6.- Documentos Asociados
No hay documentos asociados al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas
En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
3.8.- Notas de Encabezamiento
4.-Cambios Legislativos al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.
4.1- Lista de los cambios Legislativos
Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Versión 2. VIgente desde 27/12/2009 hasta 27/07/2012
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 2-1974
Versión 1. VIgente desde 25/06/2000 hasta 27/12/2009
No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 2-1974
Versión Inicial. VIgente desde 18/04/1999 hasta 25/06/2000
Párrafo 1 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.
Párrafo 2 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
Párrafo 3 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
Párrafo 4 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.
Párrafo 5 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
5.. ..
Número 5 del artículo 7 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
Párrafo 6 del Artículo 7 de la Ley 2-1974
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
5.- Ficha de Metadatos DC:
Título | Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales |
Palabras Clave | Ley 2-1974, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal, Derecho del Trabajo Individual, Economía, Filosofía del Derecho, Civil, Acuerdo, Administrativo, As, Colegio, Colegios, Condiciones, Doble, Efecto, Elecciones, Estatutos, Forma, Gobierno, Incapacidad, Incompatibilidades, Juntas, Normas, Reo, Residencia, Residentes |
Descripción | LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales y Comentarios sobre dicho artículo. |
Editor | Lawi Project |
Colaborador | Joaquín López |
Fecha Disposición | 13-2-1974 |
Tipo | Text.ley |
Formato | Text/HTML |
Identificador (URI) | htp://leyes.org.es/art-7-de-la-ley-2-1974 |
Fuente | BOE y otras |
Órgano | Jefatura Del Estado |
Lenguaje | Español |
Cobertura | España |
Derechos | Creative Commons, Otras Restricciones |
Resumen | Artículo 7 |
Materia | Ley sobre Colegios Profesionales – Legislación – España |
Audiencia | Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General |
Referencias | Ley 2-1974 |
Citación Bibliográfica | Ver «Puede Citar esta Entrada» |
Categoría ISO | Derecho – Legislación |
Estatus del Dato | Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales Completado |
Dominio | leyes.org.es |