Ley sobre Colegios Profesionales: Art. 7

Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

Art. 7 de la Ley 2-1974

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

2.- Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

Párrafo 1 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.

Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.

Párrafo 2 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.

Párrafo 3 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.

Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.

Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.

El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.

Párrafo 4 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.

Párrafo 5 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

5.. ..

Número 5 del artículo 7 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).

Párrafo 6 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales

Versión 2. VIgente desde 27/12/2009 hasta 27/07/2012

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 2-1974

Versión 1. VIgente desde 25/06/2000 hasta 27/12/2009

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 7 de la Ley 2-1974

Versión Inicial. VIgente desde 18/04/1999 hasta 25/06/2000

Párrafo 1 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.

Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.

Párrafo 2 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.

Párrafo 3 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.

Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.

Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.

El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.

Párrafo 4 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.

Párrafo 5 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

5.. ..

Número 5 del artículo 7 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).

Párrafo 6 del Artículo 7 de la Ley 2-1974

6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales
Palabras Clave Ley 2-1974, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal, Derecho del Trabajo Individual, Economía, Filosofía del Derecho, Civil, Acuerdo, Administrativo, As, Colegio, Colegios, Condiciones, Doble, Efecto, Elecciones, Estatutos, Forma, Gobierno, Incapacidad, Incompatibilidades, Juntas, Normas, Reo, Residencia, Residentes
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Joaquín López
Fecha Disposición 13-2-1974
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-7-de-la-ley-2-1974
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 7
Materia Ley sobre Colegios Profesionales – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 2-1974
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 7 de la Ley sobre Colegios Profesionales Completado
Dominio leyes.org.es


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