Ley General de Sanidad: Art. 82

Art. 82 de la Ley General de Sanidad

Art. 82 de la Ley 14-1986

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Derecho Administrativo > Ley General de Sanidad > Titulo III: De la Estructura del Sistema Sanitario > Capitulo V: De la Financiación > Artículo 82

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 82 de la Ley General de Sanidad

2.- Art. 82 de la Ley General de Sanidad

La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final. Último párrafo del artículo 82 redactado por el artículo 131 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2004

Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2002

Enlaces a legislación relacionada con Art. 82 de la Ley General de Sanidad

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 82 de la Ley General de Sanidad

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 82 de la Ley General de Sanidad

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 82 de la Ley General de Sanidad.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 82 de la Ley General de Sanidad

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 82 de la Ley General de Sanidad en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 82 de la Ley General de Sanidad.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 82 de la Ley General de Sanidad.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 82 de la Ley General de Sanidad


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 82 de la Ley General de Sanidad

Versión 14. VIgente desde 26/07/2013 hasta 29/03/2014

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 13. VIgente desde 06/10/2011 hasta 26/07/2013

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 12. VIgente desde 03/08/2011 hasta 06/10/2011

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 11. VIgente desde 27/12/2009 hasta 03/08/2011

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 10. VIgente desde 05/07/2007 hasta 27/12/2009

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 9. VIgente desde 03/05/2007 hasta 05/07/2007

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 8. VIgente desde 24/03/2007 hasta 03/05/2007

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 7. VIgente desde 01/01/2004 hasta 24/03/2007

La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final. Último párrafo del artículo 82 redactado por el artículo 131 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre) .Vigencia: 1 enero 2004

Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre) .Vigencia: 1 enero 2002

Versión 6. VIgente desde 18/12/2003 hasta 01/01/2004

La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

El presupuesto, una vez aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.A partir de: 1 enero 2004 Último párrafo del artículo 82 redactado por el artículo 131 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre) .

Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre) .Vigencia: 1 enero 2002

Versión 5. VIgente desde 30/05/2003 hasta 18/12/2003

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 4. VIgente desde 16/05/2003 hasta 30/05/2003

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 3. VIgente desde 13/01/2002 hasta 16/05/2003

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 82 de la Ley 14-1986

Versión 2. VIgente desde 01/01/2002 hasta 13/01/2002

La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

El presupuesto, una vez aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. A partir de: 1 enero 2004 Último párrafo del artículo 82 redactado por el artículo 131 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre) .

Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre) .Vigencia: 1 enero 2002

Versión 1. VIgente desde 01/01/2000 hasta 01/01/2002

La financiación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará a través de los Presupuestos Generales del Estado o de la Seguridad Social, según corresponda.

En el caso de aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran competencias para asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la financiación de estos servicios transferidos se realizará siguiendo el criterio de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se determinarán, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para la atención de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada.

La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en el momento inicial y el porcentaje de la población protegida será anulada en el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual.

Las Comunidades Autónomas elaborarán anualmente el anteproyecto del presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de los servicios transferidos.

Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la Administración del Estado para su integración y adaptación a los recursos disponibles del Sistema de la Seguridad Social, presentándolo después a las Cortes Generales para su aprobación.

Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a favor de la Comunidad Autónoma y tendrán carácter limitativo. No obstante, el presupuesto liquidado al final de los servicios transferidos se afectará en la proporción adecuada, a partir del criterio de población protegida, a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior de su importe deberán ser financiados con recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.

La compensación entre Comunidades Autónomas por prestaciones de servicios se realizará en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas establecidas con otros criterios.

A partir de: 1 enero 2002 Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre) .

Versión Inicial. VIgente desde 11/01/1991 hasta 01/01/2000

La financiación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará a través de los Presupuestos Generales del Estado o de la Seguridad Social, según corresponda.

En el caso de aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran competencias para asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la financiación de estos servicios transferidos se realizará siguiendo el criterio de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se determinarán, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para la atención de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada.

La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en el momento inicial y el porcentaje de la población protegida será anulada en el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual.

Las Comunidades Autónomas elaborarán anualmente el anteproyecto del presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de los servicios transferidos.

Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la Administración del Estado para su integración y adaptación a los recursos disponibles del Sistema de la Seguridad Social, presentándolo después a las Cortes Generales para su aprobación.

Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a favor de la Comunidad Autónoma y tendrán carácter limitativo. No obstante, el presupuesto liquidado al final de los servicios transferidos se afectará en la proporción adecuada, a partir del criterio de población protegida, a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior de su importe deberán ser financiados con recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.

La compensación entre Comunidades Autónomas por prestaciones de servicios se realizará en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas establecidas con otros criterios.

A partir de: 1 enero 2002 Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre) .


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 82 de la Ley General de Sanidad
Palabras Clave Ley 14-1986, Divorcio, Delitos, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Familia y Tutela, Matrimonio, Previsión Social, Sociología, Laboral, Medio Ambiente, Administrativo, Asistencia, Estatuto, Medidas, Orden social, Presupuesto, Sanidad, Seguridad social, Servicios, Sistema
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 82 de la Ley General de Sanidad y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Javier Silva
Fecha Disposición 25-4-1986
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-82-de-la-ley-14-1986
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 82
Materia Ley General de Sanidad – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 14-1986
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 82 de la Ley General de Sanidad Completado
Dominio leyes.org.es


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