Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios, Art. 84: Oficinas de Farmacia

Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

Art. 84 de la Ley 29-2006: Oficinas de Farmacia

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Derecho Administrativo > Ley de garantías y uso de medicamentos y productos sanitarios > Título VI: Del Uso Racional de los Medicamentos de Uso Humano > Capítulo IV: Del Uso Racional de Medicamentos en las Oficinas de Farmacia > Artículo 84: Oficinas de Farmacia

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

2.- Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

Párrafo 1 del Artículo 84 de la Ley 29-2006

1. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente. Una vez dispensado el medicamento podrán facilitar sistemas personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, en orden a mejorar el cumplimiento terapéutico, en los tratamientos y con las condiciones y requisitos que establezcan las administraciones sanitarias competentes.

Número 1 del artículo 84 redactado por el número cinco del artículo 1 del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto). Vigencia: 20 agosto 2011

Párrafo 2 del Artículo 84 de la Ley 29-2006

2. Las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

  • a) Planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
  • b) La presencia y actuación profesional del farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos, teniendo en cuenta el número de farmacéuticos necesarios en función de la actividad de la oficina.
  • c) Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios, incluida la accesibilidad para personas con discapacidad, que establezca el Gobierno con carácter básico para asegurar la prestación de una correcta asistencia sanitaria, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

Párrafo 3 del Artículo 84 de la Ley 29-2006

3. Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

Párrafo 4 del Artículo 84 de la Ley 29-2006

4. Por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras circunstancias especiales que concurran, en ciertos establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

Párrafo 5 del Artículo 84 de la Ley 29-2006

5. Las Administraciones públicas velarán por la formación continuada de los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia.

Párrafo 6 del Artículo 84 de la Ley 29-2006

6. Las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público.

Enlaces a legislación relacionada con Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia

Versión 12. VIgente desde 26/07/2013 hasta 01/01/2015

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 11. VIgente desde 01/12/2012 hasta 26/07/2013

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 10. VIgente desde 24/04/2012 hasta 01/12/2012

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 9. VIgente desde 02/12/2011 hasta 24/04/2012

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 8. VIgente desde 20/08/2011 hasta 02/12/2011

1. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente. Una vez dispensado el medicamento podrán facilitar sistemas personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, en orden a mejorar el cumplimiento terapéutico, en los tratamientos y con las condiciones y requisitos que establezcan las administraciones sanitarias competentes.

Número 1 del artículo 84 redactado por el número cinco del artículo 1 del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto) .Vigencia: 20 agosto 2011

2. Las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

  • a) Planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
  • b) La presencia y actuación profesional del farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos, teniendo en cuenta el número de farmacéuticos necesarios en función de la actividad de la oficina.
  • c) Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios, incluida la accesibilidad para personas con discapacidad, que establezca el Gobierno con carácter básico para asegurar la prestación de una correcta asistencia sanitaria, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

3. Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

4. Por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras circunstancias especiales que concurran, en ciertos establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

5. Las Administraciones públicas velarán por la formación continuada de los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia.

6. Las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público.

Versión 7. VIgente desde 09/09/2010 hasta 20/08/2011

1. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente.

A partir de: 20 agosto 2011 Número 1 del artículo 84 redactado por el número cinco del artículo 1 del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto) .

2. Las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

  • a) Planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
  • b) La presencia y actuación profesional del farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos, teniendo en cuenta el número de farmacéuticos necesarios en función de la actividad de la oficina.
  • c) Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios, incluida la accesibilidad para personas con discapacidad, que establezca el Gobierno con carácter básico para asegurar la prestación de una correcta asistencia sanitaria, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

3. Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

4. Por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras circunstancias especiales que concurran, en ciertos establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

5. Las Administraciones públicas velarán por la formación continuada de los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia.

6. Las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público.

Versión 6. VIgente desde 25/05/2010 hasta 09/09/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 5. VIgente desde 28/03/2010 hasta 25/05/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 4. VIgente desde 01/01/2010 hasta 28/03/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 3. VIgente desde 27/12/2009 hasta 01/01/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 2. VIgente desde 01/01/2008 hasta 27/12/2009

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión 1. VIgente desde 28/07/2007 hasta 01/01/2008

No se realizaron cambios en esta versión del Art. 84 de la Ley 29-2006

Versión Inicial. VIgente desde 28/07/2006 hasta 28/07/2007

1. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente.

A partir de: 20 agosto 2011 Número 1 del artículo 84 redactado por el número cinco del artículo 1 del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto) .

2. Las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

  • a) Planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
  • b) La presencia y actuación profesional del farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos, teniendo en cuenta el número de farmacéuticos necesarios en función de la actividad de la oficina.
  • c) Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios, incluida la accesibilidad para personas con discapacidad, que establezca el Gobierno con carácter básico para asegurar la prestación de una correcta asistencia sanitaria, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

3. Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

4. Por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras circunstancias especiales que concurran, en ciertos establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

5. Las Administraciones públicas velarán por la formación continuada de los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia.

6. Las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia
Palabras Clave Ley 29-2006, Divorcio, Delitos, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal Civil, Familia y Tutela, Filosofía del Derecho, Matrimonio, Organización Judicial, Persona, Sucesiones, Fiscal, Medio Ambiente, Mercantil, Administrativo, As, Asistencia, Capacidad, Condiciones, Eria, Estado, Fiscal, Gobierno, Medicamento, Medidas, Mejora, Orden, Procedimientos, Productos, Seguridad, Sistema Nacional de Salud
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a al Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Salvador Herrera
Fecha Disposición 26-7-2006
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-84-de-la-ley-29-2006
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo 84: Oficinas de Farmacia
Materia Ley de garantías y uso de medicamentos y productos sanitarios – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 29-2006
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. 84 de la Ley de Garantías y Uso de Medicamentos y Productos Sanitarios: Oficinas de Farmacia Completado
Dominio leyes.org.es


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