Estatuto de Autonomía de Murcia: Art. Dieciséis

Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

Art. Dieciséis de la Ley Orgánica 4/1982

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de Murcia > Titulo Primero: De las Competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia > Artículo Dieciséis

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

2.- Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).

Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).

Enlaces a legislación relacionada con Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Dieciséis de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).

Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).

Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Dieciséis de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).

Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).

Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).

Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).

Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
Palabras Clave Ley Orgánica 4/1982, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Internacional Público, Derecho Minero, Derecho Político, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Actuaciones, Acuerdo, Administrativo, Autoridad, Comunidad, Estado, Estatuto, Leyes, Murcia, Reforma, Registro, Sistema
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Francisco Benítez
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-dieciseis-de-la-ley-organica-4-1982
Fuente , Boletin Oficial De La Region De Murcia
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo Dieciséis
Materia Estatuto de Autonomía de Murcia – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 4/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia Completado
Dominio leyes.org.es


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