Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
Art. Dieciséis de la Ley Orgánica 4/1982
1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
- Versión Actual, en vigor desde 3 de Noviembre de 2013
- Más información sobre la versión actual del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
2.- Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).
Enlaces a legislación relacionada con Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
3.- Investigación Jurídica sobre el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
3.1.- Concordancias con otros Preceptos
3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia.
En general:
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- Notas de Jurisprudencia relacionada con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
3.3.- Notas de Doctrina
3.4.- Más Información
- Vínculo Permanente (URI): https://leyes.org.es/art-dieciseis-de-la-ley-organica-4-1982
- Anotaciones: el equipo editorial puede haber aplicado cambios en el texto de este repositorio sobre el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia debidos a las modificaciones incorporadas por la legislación subsiguiente. Cambios que el equipo no ha aplicado al texto del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia pueden encontrarse en «Cambios Legislativos». Más sobre Anotaciones.
- Ayuda sobre las Disposiciones que no están en vigor.
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- Búsqueda de Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia en la Enciclopedia Jurídica española
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- Búsqueda de índices relacionados con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
- Búsqueda de respuestas jurídicas relacionadas con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
3.5.- Más Documentos
Acceda a documentación e información esencial referente al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:
- El texto original tal como fue redactado o su publicación (en ocasiones, en PDF)
- Listas de cambios realizados por o que afectan al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
- Detalles de enmiendas del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia y otras
- Notas de correcciones del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia y otras
- Bibliografía relacionada con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
- Servicio de Tabla de Contenido
3.6.- Documentos Asociados
No hay documentos asociados al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia.
3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas
En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia.
3.8.- Notas de Encabezamiento
4.-Cambios Legislativos al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.
4.1- Lista de los cambios Legislativos
Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia
Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013
No se realizaron cambios en esta versión del Art. Dieciséis de la Ley Orgánica 4/1982
Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).
Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).
Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998
No se realizaron cambios en esta versión del Art. Dieciséis de la Ley Orgánica 4/1982
Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).
Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).
Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2005, 25 abril, de Universidades de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 mayo). Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 16 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2013, 15 febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 febrero).
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2003, 14 febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).
Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/1998, 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 15 diciembre).
5.- Ficha de Metadatos DC:
Título | Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia |
Palabras Clave | Ley Orgánica 4/1982, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Internacional Público, Derecho Minero, Derecho Político, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Actuaciones, Acuerdo, Administrativo, Autoridad, Comunidad, Estado, Estatuto, Leyes, Murcia, Reforma, Registro, Sistema |
Descripción | LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia y Comentarios sobre dicho artículo. |
Editor | Lawi Project |
Colaborador | Francisco Benítez |
Fecha Disposición | 9-6-1982 |
Tipo | Text.ley |
Formato | Text/HTML |
Identificador (URI) | htp://leyes.org.es/art-dieciseis-de-la-ley-organica-4-1982 |
Fuente | , Boletin Oficial De La Region De Murcia |
Órgano | Jefatura Del Estado |
Lenguaje | Español |
Cobertura | España |
Derechos | Creative Commons, Otras Restricciones |
Resumen | Artículo Dieciséis |
Materia | Estatuto de Autonomía de Murcia – Legislación – España |
Audiencia | Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General |
Referencias | Ley Orgánica 4/1982 |
Citación Bibliográfica | Ver «Puede Citar esta Entrada» |
Categoría ISO | Derecho – Legislación |
Estatus del Dato | Art. Dieciséis del Estatuto de Autonomía de Murcia Completado |
Dominio | leyes.org.es |