Estatuto de Autonomía de Murcia: Art. Trece

Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

Art. Trece de la Ley Orgánica 4/1982

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de Murcia > Titulo Primero: De las Competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia > Artículo Trece

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

2.- Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

Uno. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Dos. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 13 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Enlaces a legislación relacionada con Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Trece de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Trece de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Trece de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Trece de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

Uno. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Dos. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 13 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

Uno. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Dos. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 13 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Uno. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Dos. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 13 redactado por el artículo único de la L.O. 4/1994, 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia de la Region de Murcia («B.O.E.» 25 marzo). Vigencia: 14 abril 1994


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia
Palabras Clave Ley Orgánica 4/1982, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho de las Comunidades Europeas, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Acuerdo, Administrativo, As, Comunidad, Cortes, Estado, Estatuto, Murcia, Principios, Procedimientos, Reforma
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Pablo Fernández
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-trece-de-la-ley-organica-4-1982
Fuente , Boletin Oficial De La Region De Murcia
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo Trece
Materia Estatuto de Autonomía de Murcia – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 4/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. Trece del Estatuto de Autonomía de Murcia Completado
Dominio leyes.org.es


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