Estatuto de Autonomía de Murcia: Art. Treinta

Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

Art. Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de Murcia > Titulo II: De los órganos Institucionales > Capitulo II: De la Asamblea Regional > Artículo Treinta

1.- Texto completo de la versión consolidada del Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

2.- Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

Párrafo 1 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado.

Véase el Capítulo I «Iniciativa legislativa» del Título V de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/2004, 28 diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 30 diciembre). Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 9/1984, 22 noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 10 diciembre).

Párrafo 2 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo de quince días desde su aprobación, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Párrafo 3 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. No podrán ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación, los decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por la Asamblea Regional después de un debate y votación de totalidad.

Sin perjuicio de su convalidación, la Asamblea Regional podrá tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo treinta redactado conforme establece el artículo único de la L.O. 7/2013, de 28 de noviembre, de reforma de la L.O. 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia («B.O.E.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2013

Enlaces a legislación relacionada con Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.- Investigación Jurídica sobre el Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

Párrafo 1 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado.

Véase el Capítulo I «Iniciativa legislativa» del Título V de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/2004, 28 diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 30 diciembre). Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 9/1984, 22 noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 10 diciembre).

Párrafo 2 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo de quince días desde su aprobación, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Párrafo 3 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. No podrán ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación, los decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por la Asamblea Regional después de un debate y votación de totalidad.

Sin perjuicio de su convalidación, la Asamblea Regional podrá tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo treinta redactado conforme establece el artículo único de la L.O. 7/2013, de 28 de noviembre, de reforma de la L.O. 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia («B.O.E.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2013

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado.

Véase el Capítulo I «Iniciativa legislativa» del Título V de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/2004, 28 diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 30 diciembre). Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 9/1984, 22 noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 10 diciembre).

Párrafo 2 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo de quince días desde su aprobación, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Párrafo 3 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. No podrán ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación, los decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por la Asamblea Regional después de un debate y votación de totalidad.

Sin perjuicio de su convalidación, la Asamblea Regional podrá tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo treinta redactado conforme establece el artículo único de la L.O. 7/2013, de 28 de noviembre, de reforma de la L.O. 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia («B.O.E.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2013

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

No se realizaron cambios en esta versión del Art. Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Párrafo 1 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado.

Véase el Capítulo I «Iniciativa legislativa» del Título V de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/2004, 28 diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 30 diciembre). Véase Ley [REGIÓN DE MURCIA] 9/1984, 22 noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 10 diciembre).

Párrafo 2 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo de quince días desde su aprobación, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Párrafo 3 del Artículo Treinta de la Ley Orgánica 4/1982

3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. No podrán ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación, los decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por la Asamblea Regional después de un debate y votación de totalidad.

Sin perjuicio de su convalidación, la Asamblea Regional podrá tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo treinta redactado conforme establece el artículo único de la L.O. 7/2013, de 28 de noviembre, de reforma de la L.O. 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia («B.O.E.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2013


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia
Palabras Clave Ley Orgánica 4/1982, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Canónico, Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho en General, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Persona, Civil, Medio Ambiente, Acuerdo, Administrativo, Ayuntamientos, Comunidad, Estado, Estatuto, Fecha, Forma, Gobierno, Iniciativa Legislativa, Iniciativa Popular, Instituciones, Leyes, Municipios, Murcia, Nombre, Objeto, Oficial, Potestades, Presupuesto, Reforma, Rey
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador María Ferreyra
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/art-treinta-de-la-ley-organica-4-1982
Fuente , Boletin Oficial De La Region De Murcia
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Artículo Treinta
Materia Estatuto de Autonomía de Murcia – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 4/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Art. Treinta del Estatuto de Autonomía de Murcia Completado
Dominio leyes.org.es


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