Estatuto de Autonomía de la Rioja: Cuarta

Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de La Rioja > Titulo V: De la Reforma del Estatuto > Disposiciones Adicionales: > Cuarta

1.- Texto completo de la versión consolidada del Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

2.- Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.

Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.

Disposición adicional 4.ª introducida por L.O. 2/1999, 7 enero («B.O.E.» 8 enero) , de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Enlaces a legislación relacionada con Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

3.- Investigación Jurídica sobre el Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.

Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.

Disposición adicional 4.ª introducida por L.O. 2/1999, 7 enero («B.O.E.» 8 enero) , de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.

Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.

Disposición adicional 4.ª introducida por L.O. 2/1999, 7 enero («B.O.E.» 8 enero) , de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Versión Inicial. VIgente desde 28/01/1999 hasta 03/07/2002

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.

Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.

Disposición adicional 4.ª introducida por L.O. 2/1999, 7 enero («B.O.E.» 8 enero) , de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Versión Inicial. VIgente desde 28/01/1999 hasta 03/07/2002

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.

Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.

Disposición adicional 4.ª introducida por L.O. 2/1999, 7 enero («B.O.E.» 8 enero) , de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja
Palabras Clave Ley Orgánica 3/1982, Derecho Administrativo, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Procesal, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, Comunidad, Estado, Estatuto, La Rioja, Reforma, Territorio
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Juan Figueroa
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/cuarta-de-la-ley-organica-3-1982
Fuente BOE y otras
Órgano
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Cuarta
Materia Estatuto de Autonomía de La Rioja – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 3/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja Completado
Dominio leyes.org.es


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Estatuto de Autonomía de la Rioja, Cuarta: del Consejo de Gobierno Provisional

Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982: del Consejo de Gobierno Provisional

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de La Rioja > Titulo V: De la Reforma del Estatuto > Disposiciones Transitorias: > Cuarta: Del Consejo de Gobierno Provisional

1.- Texto completo de la versión consolidada del Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

2.- Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

Párrafo 1 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrará los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.

Párrafo 2 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

  • a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
  • b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.

3.- Investigación Jurídica sobre el Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Párrafo 1 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrará los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.

Párrafo 2 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

  • a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
  • b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.

Versión Inicial. VIgente desde 28/01/1999 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrará los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.

Párrafo 2 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

  • a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
  • b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.

Versión Inicial. VIgente desde 28/01/1999 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrará los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.

Párrafo 2 del Cuarta de la Ley Orgánica 3/1982

2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

  • a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
  • b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional
Palabras Clave Ley Orgánica 3/1982, Derecho Administrativo, Derecho Político, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, Comunidad, Estado, Estatuto, Gobierno, Gobierno provisional, La Rioja, Traspaso
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Eduardo Acosta
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/cuarta-de-la-ley-organica-3-1982
Fuente BOE y otras
Órgano
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Cuarta: Del Consejo de Gobierno Provisional
Materia Estatuto de Autonomía de La Rioja – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 3/1982
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Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Rioja: del Consejo de Gobierno Provisional Completado
Dominio leyes.org.es


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