Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, Disposición Adicional Quinta: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

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1.- Texto completo de la versión consolidada de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

2.- Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. Párrafo 2.º del número uno de la disposición adicional quinta redactado por el apartado dieciocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007

Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública. Párrafo 3.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Párrafo 4.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Número tres de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007 Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Número cuatro de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007 Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Número cinco de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Vigencia: 30 diciembre 2007 Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Apartado final de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 16 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto). Vigencia: 3 agosto 2011

Enlaces a legislación relacionada con Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

3.- Investigación Jurídica sobre la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación a la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos.
En general:

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3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente a la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados a la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos a la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos

Versión 9. VIgente desde 01/04/2012 hasta 11/05/2014

No se realizaron cambios en esta versión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002

Versión 8. VIgente desde 03/08/2011 hasta 01/04/2012

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. Párrafo 2.º del número uno de la disposición adicional quinta redactado por el apartado dieciocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007

Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública. Párrafo 3.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Párrafo 4.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Número tres de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007 Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Número cuatro de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007 Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Número cinco de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007 Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Apartado final de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 16 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto) .Vigencia: 3 agosto 2011

Versión 7. VIgente desde 06/03/2011 hasta 03/08/2011

No se realizaron cambios en esta versión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002

Versión 6. VIgente desde 01/05/2010 hasta 06/03/2011

No se realizaron cambios en esta versión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002

Versión 5. VIgente desde 29/03/2008 hasta 01/05/2010

No se realizaron cambios en esta versión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002

Versión 4. VIgente desde 30/12/2007 hasta 29/03/2008

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. Párrafo 2.º del número uno de la disposición adicional quinta redactado por el apartado dieciocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007

Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública. Párrafo 3.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Párrafo 4.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Número tres de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007 Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Número cuatro de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007 Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la , de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Número cinco de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Vigencia: 30 diciembre 2007 A partir de: 3 agosto 2011 Apartado final de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 16 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto) .

Versión 3. VIgente desde 08/11/2007 hasta 30/12/2007

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.A partir de: 30 diciembre 2007 Párrafo 2.º del número uno de la disposición adicional quinta redactado por el apartado dieciocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .

A partir de: 30 diciembre 2007 Párrafo 3.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 30 diciembre 2007 Párrafo 4.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

A partir de: 30 diciembre 2007 Número tres de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 30 diciembre 2007 Número cuatro de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 30 diciembre 2007 Número cinco de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 3 agosto 2011 Apartado final de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 16 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto) .Véase R.D. 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social («B.O.E.» 21 noviembre) .

Versión 2. VIgente desde 20/03/2004 hasta 08/11/2007

No se realizaron cambios en esta versión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002

Versión 1. VIgente desde 05/11/2003 hasta 20/03/2004

No se realizaron cambios en esta versión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34-2002

Versión Inicial. VIgente desde 12/10/2002 hasta 05/11/2003

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.A partir de: 30 diciembre 2007 Párrafo 2.º del número uno de la disposición adicional quinta redactado por el apartado dieciocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .

A partir de: 30 diciembre 2007 Párrafo 3.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 30 diciembre 2007 Párrafo 4.º del número uno de la disposición adicional quinta introducido por el apartado diecinueve del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

A partir de: 30 diciembre 2007 Número tres de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 30 diciembre 2007 Número cuatro de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 30 diciembre 2007 Número cinco de la disposición adicional quinta introducido por el apartado veinte del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre) .A partir de: 3 agosto 2011 Apartado final de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 16 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto) .


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos
Palabras Clave Ley 34-2002, Conceptos Generales del Derecho Penal, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Comercial, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público, Derecho Procesal, Derecho Procesal General, Filosofía del Derecho, Persona, Sucesiones, Civil, Fiscal, Mercantil, Acuerdo, Administrativo, Capacidad, Comercio, Consulta, Edad, Empresas, Entidades, Impuesto, Internet, Medidas, Mejora, Normas, Objeto, Queja, Sanciones, Servicios, Sistema, Sociedad
Descripción LEY. Esta entrada hace referencia a a la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Carmen Cabrera
Fecha Disposición 11-7-2002
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/disposicion-adicional-quinta-de-la-ley-34-2002
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Disposición Adicional Quinta: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos
Materia Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley 34-2002
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Disposición Adicional Quinta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico: Accesibilidad para las Personas con Discapacidad y de Edad Avanzada a la Información Proporcionada por Medios Electrónicos Completado
Dominio leyes.org.es


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