Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Primera de la Ley Orgánica 2/1986
1.- Texto completo de la versión consolidada del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Versión Actual, en vigor desde 22 de Enero de 2013
- Más información sobre la versión actual del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
2.- Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Enlaces a legislación relacionada con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural.
- Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña (Vigente hasta el 09 de Agosto de 2006).
- Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.
3.- Investigación Jurídica sobre el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
3.1.- Concordancias con otros Preceptos
3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En general:
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- Notas de Jurisprudencia relacionada con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
3.3.- Notas de Doctrina
3.4.- Más Información
- Vínculo Permanente (URI): https://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-2-1986
- Anotaciones: el equipo editorial puede haber aplicado cambios en el texto de este repositorio sobre el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debidos a las modificaciones incorporadas por la legislación subsiguiente. Cambios que el equipo no ha aplicado al texto del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden encontrarse en «Cambios Legislativos». Más sobre Anotaciones.
- Ayuda sobre las Disposiciones que no están en vigor.
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- Búsqueda de índices relacionados con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Búsqueda de respuestas jurídicas relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
3.5.- Más Documentos
Acceda a documentación e información esencial referente al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:
- El texto original tal como fue redactado o su publicación (en ocasiones, en PDF)
- Listas de cambios realizados por o que afectan al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Detalles de enmiendas del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y otras
- Notas de correcciones del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y otras
- Bibliografía relacionada con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Servicio de Tabla de Contenido
3.6.- Documentos Asociados
No hay documentos asociados al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas
En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3.8.- Notas de Encabezamiento
4.-Cambios Legislativos al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.
4.1- Lista de los cambios Legislativos
Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. …
Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
5.- Ficha de Metadatos DC:
Título | Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad |
Palabras Clave | Ley Orgánica 2/1986, Derecho Internacional, Derecho Político, Filosofía del Derecho, Penal, Administrativo, Ministerio del Interior, Personal, Seguridad |
Descripción | LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Comentarios sobre dicho artículo. |
Editor | Lawi Project |
Colaborador | Emilio Domínguez |
Fecha Disposición | 13-3-1986 |
Tipo | Text.ley |
Formato | Text/HTML |
Identificador (URI) | htp://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-2-1986 |
Fuente | BOE y otras |
Órgano | Jefatura Del Estado |
Lenguaje | Español |
Cobertura | España |
Derechos | Creative Commons, Otras Restricciones |
Resumen | Primera |
Materia | Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad – Legislación – España |
Audiencia | Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General |
Referencias | Ley Orgánica 2/1986 |
Citación Bibliográfica | Ver «Puede Citar esta Entrada» |
Categoría ISO | Derecho – Legislación |
Estatus del Dato | Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Completado |
Dominio | leyes.org.es |