Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Primera

Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Primera de la Ley Orgánica 2/1986

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Derecho Administrativo > Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad > Título V: De las Policías Locales > Disposiciones Adicionales: > Primera

1.- Texto completo de la versión consolidada del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.- Investigación Jurídica sobre el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Palabras Clave Ley Orgánica 2/1986, Derecho Internacional, Derecho Político, Filosofía del Derecho, Penal, Administrativo, Ministerio del Interior, Personal, Seguridad
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Emilio Domínguez
Fecha Disposición 13-3-1986
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-2-1986
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Primera
Materia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 2/1986
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Completado
Dominio leyes.org.es


Deja un comentario

Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Primera

Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Primera de la Ley Orgánica 2/1986

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Derecho Administrativo > Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad > Título V: De las Policías Locales > Disposiciones Transitorias: > Primera

1.- Texto completo de la versión consolidada del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

2.- Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Párrafo 1 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

Párrafo 2 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

Párrafo 3 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre).

Párrafo 4 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

Párrafo 5 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

Párrafo 6 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

Párrafo 7 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

Párrafo 8 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

8.. ..

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Párrafo 9 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Enlaces a legislación relacionada con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.- Investigación Jurídica sobre el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Palabras Clave Ley Orgánica 2/1986, Conceptos Generales del Derecho Penal, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Internacional, Derecho Internacional Público, Derecho Militar, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal General, Derecho en General, Filosofía del Derecho, Persona, Sucesiones, Penal, Academia, Acuerdo, Administrativo, As, Comisario, Conductores, Cursos, Edad, Efecto, Empleo, Fecha, Forma, Fuerzas armadas, Meses, Normas, Orden, Parte, Personal, Pruebas, Sanidad, Seguridad, Servicios, Superior
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Amelia Ruiz
Fecha Disposición 13-3-1986
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-2-1986
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Primera
Materia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 2/1986
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Completado
Dominio leyes.org.es


Deja un comentario

Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Primera

Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Primera de la Ley Orgánica 2/1986

1.- Texto completo de la versión consolidada del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

2.- Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Párrafo 1 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

Párrafo 2 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

Párrafo 3 del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Enlaces a legislación relacionada con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.- Investigación Jurídica sobre el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

No se realizaron cambios en esta versión del Primera de la Ley Orgánica 2/1986

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 6. VIgente desde 13/03/2011 hasta 22/12/2013

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 5. VIgente desde 10/06/2010 hasta 13/03/2011

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 4. VIgente desde 23/01/2008 hasta 10/06/2010

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 3. VIgente desde 03/01/2008 hasta 23/01/2008

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 2. VIgente desde 15/01/2004 hasta 03/01/2008

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión 1. VIgente desde 12/03/2003 hasta 15/01/2004

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Versión Inicial. VIgente desde 20/10/1994 hasta 12/03/2003

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

Véase el R.D. 1795/1986, de 29 de agosto, por el que se regula el ejercicio, alcance y efectos de la opción prevista en la disposición transitoria primera de L.O. 2/1986, de 13 de marzo, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional («B.O.E.» 4 septiembre) .

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia igual o superior a quince años podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas será preciso, en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8.

Número 8 de la Disposición Transitoria 1ª derogado por Ley 26/1994, 29 de septiembre («B.O.E.» 30 septiembre) , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Palabras Clave Ley Orgánica 2/1986, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Internacional Público, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho de las Comunidades Europeas, Derechos Reales, Filosofía del Derecho, Penal, Acuerdo, Administrativo, Bienes, Comunidad, Estado, Estatuto, Forma, Instituciones, Orden, Principios, Seguridad, Territorio
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Julia Rojas
Fecha Disposición 13-3-1986
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-2-1986
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Primera
Materia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 2/1986
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Completado
Dominio leyes.org.es


Deja un comentario