Estatuto de Autonomía de Murcia: Primera

Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

Primera de la Ley Orgánica 4/1982

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1.- Texto completo de la versión consolidada del Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

2.- Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3.- Investigación Jurídica sobre el Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:

  • a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • b) Impuesto sobre el Patrimonio.
  • c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • e) Los Tributos sobre el Juego.
  • f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
  • g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • h) El Impuesto Especial sobre el VIno y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • I) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • L) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
  • m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Número 1 de la disposición adicional primera redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el artículo 1 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 julio). Vigencia: 18 julio 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 Dos. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.

Tres. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:

  • Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a) , el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
  • Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c) , el actual Impuesto General sobre Sucesiones.

Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia
Palabras Clave Ley Orgánica 4/1982, Contratos Civiles, Derecho Administrativo, Derecho Comercial, Derecho Constitucional, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho en General, Derechos Reales, Civil, Medio Ambiente, Acuerdo, Administrativo, As, Bienes, Comunidad, Condiciones, Cortes, Donaciones, Electricidad, Estado, Estatuto, Gobierno, Hidrocarburos, Impuesto, Impuesto sobre Sucesiones, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre la Renta, Impuestos, Juego, Meses, Murcia, Patrimonio, Productos, Proyecto de Ley, Transporte
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Raimundo Benítez
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-4-1982
Fuente , Boletin Oficial De La Region De Murcia
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Primera
Materia Estatuto de Autonomía de Murcia – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 4/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia Completado
Dominio leyes.org.es


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Estatuto de Autonomía de Murcia: Primera

Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

Primera de la Ley Orgánica 4/1982

Enciclopedia del Derecho > España > Legislación > Leyes Básicas de Estatutos de Autonomía > Estatuto de Autonomía de Murcia > Titulo VI: De la Reforma del Estatuto > Disposiciones Transitorias: > Primera

1.- Texto completo de la versión consolidada del Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

2.- Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

3.- Investigación Jurídica sobre el Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

No se realizaron cambios en esta versión del Primera de la Ley Orgánica 4/1982

Versión 6. VIgente desde 18/07/2010 hasta 30/11/2013

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 5. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 4. VIgente desde 17/06/1998 hasta 03/07/2002

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 3. VIgente desde 06/08/1997 hasta 17/06/1998

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 2. VIgente desde 14/04/1994 hasta 06/08/1997

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión 1. VIgente desde 14/03/1991 hasta 14/04/1994

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.

Versión Inicial. VIgente desde 09/07/1982 hasta 14/03/1991

Uno. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
    • Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
    • Dos. Cartagena, La Unión, Puente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
    • Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, VIllanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
    • Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
    • Cinco. Jumilla y Yecla.
  • b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
  • c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D’Hont.
  • d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.
  • e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

Cuatro. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
  • b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
  • c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia
Palabras Clave Ley Orgánica 4/1982, Conceptos Generales del Derecho Penal, Contratos Civiles, Delitos, Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Local, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Militar, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal General, Derecho en General, Derechos Reales, Persona, Civil, Medio Ambiente, Acuerdo, Administrativo, Alcantarilla, Alhama, As, Blanca, Cartagena, Comunidad, Confianza, Congreso, Cortes, Edad, Elecciones, Elecciones Locales, Estatuto, Fecha, Forma, Gobierno, Horas, Lorca, Municipios, Murcia, Normas, Presidencia, Procedimiento, Secretarios, Secreto, Sistema, Sufragio Universal, Superior, Torre
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Alejandro Luna
Fecha Disposición 9-6-1982
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/primera-de-la-ley-organica-4-1982
Fuente , Boletin Oficial De La Region De Murcia
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Primera
Materia Estatuto de Autonomía de Murcia – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 4/1982
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Primera del Estatuto de Autonomía de Murcia Completado
Dominio leyes.org.es


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