Estatuto de Autonomía para Cantabria: Segunda

Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1.- Texto completo de la versión consolidada del Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

2.- Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios. El presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los VIcepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para el VIcepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan.

La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.

3.- Investigación Jurídica sobre el Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

No se realizaron cambios en esta versión del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios. El presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los VIcepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para el VIcepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan.

La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.

Versión Inicial. VIgente desde 06/08/1997 hasta 03/07/2002

Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios. El presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los VIcepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para el VIcepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan.

La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.

Versión Inicial. VIgente desde 06/08/1997 hasta 03/07/2002

Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos VIcepresidentes y dos Secretarios. El presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los VIcepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para el VIcepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan.

La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria
Palabras Clave Ley Orgánica 8/1981, Conceptos Generales del Derecho Penal, Derecho Político, Derecho Procesal General, Persona, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, Edad, Elecciones, Estatuto, Nombre, Radas, Secretarios
Descripción LEY ORGANICA. Esta entrada hace referencia a al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria y Comentarios sobre dicho artículo.
Editor Lawi Project
Colaborador Fernando López
Fecha Disposición 30-12-1981
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/segunda-de-la-ley-organica-8-1981
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Segunda
Materia Estatuto de Autonomía para Cantabria – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 8/1981
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria Completado
Dominio leyes.org.es


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Estatuto de Autonomía para Cantabria: Segunda

Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1.- Texto completo de la versión consolidada del Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

2.- Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Párrafo 1 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.

Párrafo 2 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.

Párrafo 3 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.

Párrafo 4 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.

Disposición Adicional 2.ª introducida por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Enlaces a legislación relacionada con Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.- Investigación Jurídica sobre el Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.1.- Concordancias con otros Preceptos

3.2.- Resoluciones Judiciales en relación al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

En esta sección se ofrece sumarios de sentencias relacionadas con Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
En general:

Véase más: Portal de la Jurisprudencia española | Sentencias por Temas | Búsqueda de Sentencias relacionadas con el Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

3.3.- Notas de Doctrina

3.4.- Más Información

3.5.- Más Documentos

Acceda a documentación e información esencial referente al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria en este apartado. Dependiendo de la norma, puede incluir:

3.6.- Documentos Asociados

No hay documentos asociados al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

3.7.- Otras Disposiciones Relacionadas

En esta sección se ofrecen referencias cruzadas a otras disposiciones relacionadas con el Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

3.8.- Notas de Encabezamiento

4.-Cambios Legislativos al Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria


Hecha a la versión revisada desde el año 2015. Los cambios realizados antes del año 2015 están ya incorporados en el texto de la legislación revisada de este Repertorio de Legislación. Ayuda sobre la lista de todos los cambios.

4.1- Lista de los cambios Legislativos

Textos completos, anteriores a la redacción actual vigente, disponibles del Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Párrafo 1 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.

Párrafo 2 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.

Párrafo 3 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.

Párrafo 4 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.

Disposición Adicional 2.ª introducida por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Versión 1. VIgente desde 03/07/2002 hasta 18/07/2010

Párrafo 1 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.

Párrafo 2 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.

Párrafo 3 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.

Párrafo 4 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.

Disposición Adicional 2.ª introducida por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Versión Inicial. VIgente desde 06/08/1997 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.

Párrafo 2 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.

Párrafo 3 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.

Párrafo 4 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.

Disposición Adicional 2.ª introducida por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Versión Inicial. VIgente desde 06/08/1997 hasta 03/07/2002

Párrafo 1 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.

Párrafo 2 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.

Párrafo 3 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.

Párrafo 4 del Segunda de la Ley Orgánica 8/1981

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.

Disposición Adicional 2.ª introducida por L.O. 11/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre) , de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, 30 diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.


5.- Ficha de Metadatos DC:

Título Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria
Palabras Clave Ley Orgánica 8/1981, Divorcio, Delitos, Derecho Agrario, Derecho Político, Derecho Privado Romano, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Derecho de las Comunidades Europeas, Derecho del Trabajo Individual, Derechos Reales, Familia y Tutela, Matrimonio, Obligaciones, Previsión Social, Civil, Medio Ambiente, Administrativo, As, Asistencia, Cargo, Comunidad, Docente, Estado, Estatuto, Estatutos, Factores, Hacienda, Principios, Reforma, Seguridad social, Servicios, Solidaridad, Traspaso
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Editor Lawi Project
Colaborador Esteban Navarro
Fecha Disposición 30-12-1981
Tipo Text.ley
Formato Text/HTML
Identificador (URI) htp://leyes.org.es/segunda-de-la-ley-organica-8-1981
Fuente BOE y otras
Órgano Jefatura Del Estado
Lenguaje Español
Cobertura España
Derechos Creative Commons, Otras Restricciones
Resumen Segunda
Materia Estatuto de Autonomía para Cantabria – Legislación – España
Audiencia Estudiantes de Derecho, Abogados, Otros Profesionales del Derecho, Público en General
Referencias Ley Orgánica 8/1981
Citación Bibliográfica Ver «Puede Citar esta Entrada»
Categoría ISO Derecho – Legislación
Estatus del Dato Segunda del Estatuto de Autonomía para Cantabria Completado
Dominio leyes.org.es


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