7 de junio de 2025
Leyes

Artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984

Artículo 3 – Prohibición de expulsión, devolución o extradición cuando exista riesgo de tortura

1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución («refoulement») o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2.
Para determinar si existen esos motivos fundados, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluyendo, cuando proceda, la existencia en el Estado de destino de un patrón persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.


🔍 Claves interpretativas:

  • Este artículo establece el principio de no devolución (non-refoulement) en materia de protección contra la tortura.
  • Obliga a los Estados a evaluar el riesgo real de que una persona pueda ser sometida a tortura antes de expulsarla o extraditarla.
  • La evaluación debe considerar tanto la situación individual del solicitante como las condiciones generales de derechos humanos en el país de destino.

Este artículo es esencial en casos de asilo, refugio, inmigración y extradición, y ha sido interpretado extensamente por el Comité contra la Tortura de la ONU, especialmente en relación con refugiados y solicitantes de protección internacional.

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