2 de julio de 2025
Leyes

Artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas

Artículo 22 – Comunicaciones individuales

1.
Todo Estado Parte en esta Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones presentadas por personas que estén bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de las disposiciones de la Convención.
El Comité no recibirá ninguna comunicación de un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2.
El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si es anónima o si considera que constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o que es incompatible con las disposiciones de la Convención.

3.
No se examinará ninguna comunicación del Comité si el mismo asunto ha sido examinado, o se encuentra siendo examinado, en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

4.
En cada comunicación recibida, el Comité pondrá el contenido en conocimiento del Estado Parte interesado, que deberá responder en un plazo de seis meses, presentando explicaciones u observaciones sobre el caso y las medidas adoptadas.

5.
El Comité examinará las comunicaciones con arreglo a toda la información puesta a su disposición por la persona y por el Estado Parte.

6.
El Comité emitirá sus observaciones, las cuales se comunicarán a las partes interesadas.

7.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de otros procedimientos para la presentación de denuncias o comunicaciones contra un Estado Parte en virtud de otros instrumentos internacionales.

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