Artículo 17 – Comité contra la Tortura
1.
Se establecerá un Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Comité) compuesto por diez expertos de reconocida competencia moral y reconocida experiencia en derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, así como la utilidad de una representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos.
2.
Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá proponer a un máximo de dos personas, que deberán ser nacionales del Estado que los proponga.
Los mismos Estados Partes procederán a la elección, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 1.
3.
Las elecciones del Comité se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En esas reuniones, el quórum será de dos tercios de los Estados Partes, y resultarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados presentes y votantes.
4.
Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se propone nuevamente su candidatura.
5.
Si un miembro del Comité fallece, renuncia o por cualquier otra causa ya no pueda desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que lo haya propuesto nombrará a otro experto entre sus nacionales para que complete el mandato, previa aprobación del Comité.
6.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para que el Comité pueda desempeñar eficazmente sus funciones en virtud de esta Convención.
7.
Los miembros del Comité recibirán los emolumentos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, tomando en cuenta la importancia de las funciones que desempeñan.
8.
Los miembros del Comité gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el artículo 22 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.